El D.A.D. en Euskadi: Ulster o Quebec?

Intrpducciòn

Si por lo general se conocen cuáles son las reivindicaciones del terrorismo no siempre sucede lo mismo con el significado real y efectivo de éstas. Oculto bajo retóricas declaraciones, el verdadero contenido de las exigencias terroristas suele ser pasado por alto e incluso ignorado, lo cual no hace sino dificultar el normal desarrollo de la actividad antiterrorista, cuestión ésta especialmente relevante en el terrorismo político. A entender esa trascendencia puede ayudar la aceptación de un significado social del término intelligence como modo “particular” de observar, comprender y aprender.
Mas, aún rechazando tal acepción del vocablo -en favor de una interpretación restrictiva del mismo que tenga como objeto material sólo la información relacionada directamente con el fenómeno delictivo, independientemente de su contexto ideológico o político-, aún en ese caso, no pueden obviarse estos aspectos .
Lo confirman las palabras escritas por Sun Tsu hace unos dos mil quinientos años: “en lugar de vencer cien batallas, somete a tu enemigo sin luchar”.

El Derecho a la Autodeterminaciòn

Las relaciones entre politica, territorio y derecho no son ajenas a las profundas tranformaciones del mundo contemporáneo, presentándose, en el novus ordo saeculorum, vagas e imprecisas. Consecuentemente también el concepto de soberanía, entendida como modalidad de interpretar el “ser Estado”, sufre contínuas reinterpretaciones. En efecto, si se concibe tradicionalmente, es decir, en términos dicotómicos (se tiene o no se tiene), la soberanía resulta entonces incompatible con la idea de globalización.
Su nueva configuración - piénsese ad exemplum en las numerosas cesiones de soberanía en favor de instituciones jurídicas supranacionales - determina, por otra parte, notables desequilibrios en la configuración del binomio centro-periferia en el interior de los Estados. Es en este contexto de desgaste, diríase casi de evaporación de las tradicionales relaciones del Estado con el territorio, donde aparece el llamado derecho a la autodeterminación.
Intuitivamente concebido como el derecho de los pueblos a decidir por sí mismos, en la arena jurídico-política es ésta una cuestión no pacífica que divide a la doctrina. Basta considerar la diferente actitud de la Comunidad Internacional ante movimientos autonomistas o independentistas como el curdo, el checheno, el corso o el vasco. Así, el objeto del presente documento será proporcionar algunos puntos de referencia que puedan clarificar el significado de este derecho, tratando, al mismo tiempo, de delimitar su alcance en el llamado “conflicto vasco”, donde frecuentemente la autodeterminación viene invocada, la mayor parte de las veces como una idea abstracta conectada a la independencia de Euskadi.
No existen dudas respecto al origen del DAD (acrónimo del derecho a la autodeterminación): éste nace, en los años 60, como un instrumento para agilizar el proceso de descolonización. Así lo indica la ONU en la “Declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos coloniales” de 1960, al manifestar que “todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación, es decir, derecho a escoger y desarrollar libremente su sistema político, social, económico y cultural”.
De lo cual se deduce que la sumisión de un pueblo a la dominación extranjera constituye una sustancial negación de los derechos fundamentales del hombre, y que el colonialismo es contrario al espíritu de Carta de las Naciones Unidas.
Sin embargo, diez años después, en 1970, tras proclamar la obligación de favorecer el ejercicio de este derecho, la ONU matiza que “cualquier acción dirigida a la ruptura de la unidad nacional y de la integridad territorial de un Estado es incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
Es, como apuntan algunos autores, un intento, por parte de las Naciones Unidas, de trazar las fronteras, de delinear los límites del DAD.
Éstos y otros referentes normativos, conjugados con una praxis basada en la “teoría del agua salada” (según la cual serían colonias aquellos territorios separados de la metrópoli por océanos o grandes mares), han favorecido la progresiva consolidación del DAD en el Derecho internacional, hasta adquirir naturaleza de principio de ius cogens en esa rama del Derecho.
Así las cosas, no es aventurado afirmar que la ONU opta por una interpretación colonialista del DAD, opinión también compartida por el Tribunal Supremo de Canadá, órgano judicial al que en 1998 fue solicitado un dictámen consultivo acerca de la posible secesión del Quebec. Según los magistrados canadienses, el DAD sólo puede ejercitarse en presencia de:
- colonias;
- pueblos oprimidos por una ocupación militar;
- grupos étnicos a los que se impide el autogobierno.
Resulta evidente que el País Vasco no está ocupado militarmente, y que además goza de un autogobierno cuando menos amplio.
Queda sólo, pues, una pregunta: ¿el País Vasco es una colonia? Prescindiendo de la “teoria del agua salada”, quizá demasiado simplicista, ni la historia del País Vasco ni su actual organización político-institucional inducen a una respuesta afirmativa.
Con todo, no debiera inferirse, de las observaciones precedentes, que el derecho a la autodeterminación no es de aplicación en el País Vasco, dado que en casos “similares” este derecho ha sido “ejercido”: Irlanda del Norte y Quebec son las referencias internacionales del nacionalismo vasco.
Se soslaya, no obstante, en estos referentes nacionalistas, que un estudio histórico-político requiere analizar las situaciones una a una, pues, innegablemente, no se antoja tarea fácil la elaboración de hipótesis generales aplicables a casos específicos y circunscritos como los dos modelos aludidos, tanto más cuando la mayor parte de la doctrina histórica encuentra en ellos más diferencias que puntos de contacto.

El caso irlandès

Comprender las raíces del conflicto de Irlanda del Norte pasa por un análisis histórico que parte del año 1170, con la conquista inglesa de Dublín, hasta situarse en nuestros días. No permitiendo obvias razones de brevedad expositiva profundizar en tal modo la materia, puede ser un válido punto de partida en el análisis de este conflicto la constatación de la existencia de dos comunidades contrapuestas: por un lado una mayoría protestante, partidaria de la unión con la corona británica, y por otro una minoría católica independentista, o más correctamente, que pretende la anexión a la República de Irlanda.
El quiste social irlandés se formalizó en 1920, con la partición de la isla acordada en el The Governement of Ireland Act, decisión política que no pondría fin, ni mucho menos, al secular estado de sometimiento de la comunidad católica. En este sentido, no sería objetivo no admitir que en Irlanda los católicos han sido, cuando menos, discriminados por la comunidad protestante, sin entrar a examinar la brutal violencia de la cual han sido objeto. Pudiera ilustrar la segregación social aludida lo sucedido en 1972 en el bloody sunday (domingo de sangre), uno de los más tristes episodios de la historia del Ulster, donde fueron abatidos por el ejército inglés catorce manifestantes católicos. Pues bien, los coros y consignas de las protestas de aquellos manifestantes eran, ni más ni menos, “un hombre, un voto”, “un hombre, un trabajo” y “una familia, una casa”.
Por otra parte no puede olvidarse, en el panorama actual del conflicto irlandés, el importante rol del IRA. A este grupo terrorista, vanguardia de las aspiraciones de la comunidad católica, el gobierno inglés ha respondido siempre con una fuerte presencia militar, que ha dado lugar a una escalada violenta cuyo cenit se sitúa a inicios de los años 70. En efecto, en 1972, tras el envío de las propias tropas al Ulster, el gobierno británico suspendió el funcionamiento del Parlamento autónomo de Stormont y asumió el gobierno directo de la zona. Ya a finales de los 90, tras infinitas mediaciones y un gran derramamiento de sangre, la tensión en el conflcito parece haber caído, con la firma, el 10 de abril de 1998, del Acuerdo de Stormont, si bien posteriormente se ha asistido a nuevos atentados terroristas protagonizados por elementos extremistas de ambas partes.
Sustancialmente el Acuerdo de Stormont establece que Irlanda del Norte continuará unida a Gran Bretaña mientras que la mayoría de su población así lo desee. Las opciones ofrecidas al Ulster son, o continuar con Gran Bretaña, o unirse a Irlanda, lo cual, nótese, no es strictu sensu derecho a la autodeterminación. Es necesario subrayar esta limitación de la capacidad decisoria pues, no dejando espacio a otras posibilidades -como podría ser la independencia del Ulster o la creación de una federación-, el DAD resulta materialmente amputado. Por último, prevé el acuerdo la formación de un gobierno autónomo en el Ulster.
Siguiendo el ejemplo del modelo irlandés los independentistas vascos han fijado su atención -no casualmente- en el referéndum sobre la autodeterminación, objetivo a alcanzar según sus aspiraciones. Y en cambio el elemento príncipe del Acuerdo de Stormont, abandonado al ostracismo por el secesionismo vasco, no es ése, sino el Principio del Consenso de todas las partes, neologismo político introducido en la Declaración de Downing Street de 1993. Según tal principio, la libre determinación del Ulster necesita del consenso de todas las fuerzas en conflicto. Es decir: cualquier acuerdo que pretenda alcanzarse en Irlanda del Norte debe pasar indefectiblemente por tres niveles de consenso: el de los partidos políticos, el del Ulster e Irlanda mediante un referéndum, y por último, la sanción de los Parlamentos de Londres y Dublín. Procedimento de decision making bien distinto de la simple aceptación del resultado de una votación por mayoría, tal y como pretende el nacionalismo basco.
No pueden, por otra parte, dejar de señalarse las profundas diferencias existentes entre las dos realidades que se trata de equiparar. Hacer referencia al Ulster implica hablar de ocupación militar, segregación social, religiones distintas, enfrentamiento entre dos comunidades, cada una con sus apéndices terroristas -por tanto de una espiral de violencia-, por no hablar de una situación económica casai desastrosa y absoluatmente dependiente del economical power de Londres. Factores y situaciones que no existen en el País Vasco, antes al contrario, son el reverso de la moneda del status quo vasco. Incluso lo que parecen analogías en realidad no son tales. Si es cierto que en cada uno de los casos hay un grupo político con su brazo terrorista que dinamizan el movimento antagonista del Estado, no es menos cierto que la relación jerárquica es distinta en ambos casos: el IRA está subordinado al Sinn Fein; la organización política Batasuna, en cambio, obedece a ETA. Parece de este modo que deba compartirse la opinión según la cual el único punto en común entre estos casos es el recurso a la violencia indiscriminada como instrumento para conseguir un fín.
Con todo, el nacionalismo vasco - tanto el moderado como el radical- ha seguido siempre con interés la evolución del proceso irlandés. Por ejemplo, siguiendo ese modelo, en 1978 ETA creó Herri Batasuna, es decir, su brazo político tal y como era ya entonces el Sinn Fein respecto al IRA. Y fue en el marco de ese mismo proceso imitativo que ETA inició sus campañas de atentados contra intereses económicos en Madrid y otras capitales españolas, emulando los tristemente famosos “week-end“ del IRA en la city londinense.
Si alguna duda permaneciese, valgan a modo de conclusión estas palabras del ensayista vasco Jon Juaristi: “ Irlanda es un mal ejemplo para los vascos. Probablemente no habrá un país cuya historia se parezca menos a la de Vasconia, a pesar de ciertas semejanzas engañosas. Irlanda fue colonizada, sus católicos sufrieron persecuciones, el imperio británico hizo de los irlandeses carne de cañón. Los vascos colonizaron en la misma medida, si no más, que otras gentes de la vieja Castilla; fueron tan católicos como sus reyes, y si sirvieron en los ejércitos imperiales, rara vez lo hicieron como clases de tropa”.

El modello canadiense

Al otro lado del Atlántico las pretensiones secesionistas del Bloque Quebeçois han cristalizado en un acuerdo por el cual los gobiernos de Ottawa y de Quebec se comprometen a respetar la volontad popular de esa región respecto a su continuidad en el Estado canadiense. Es conveniente explicar, antes de continuar, que es éste un caso atípico en el que el DAD, no estando reconocido ni prohibido por la constitución canadiense, ha sido ejercido de facto, por la vía de los hechos. Así, a través de los plebiscitos celebrados en 1980 y 1995, el Quebec se ha “autodeterminado”, si bien la propuesta independentista ha sido en ambas ocasiones rechazada.
Fue precisamente para aclarar esta extraña situación que se elevó consulta - como ya se ha referido - al Tribunal Supremo de Canadá. Según este órgano judicial no existe en el Derecho internacional ni en el nacional canadiense una norma que permita la secesión unilateral de un territorio. Sin embargo -sostiene el Tribunal- la secesión puede negociarse entre el Estado de pertenencia y la comunidad o el pueblo legitimado para ejercerla. Para ello es necesario que sea pretendida por una “mayoría muy cualificada” y a condición de que “sean respetados los derechos” del resto de ciudadanos. Además -se añade- en cualquier caso “debe reconocerse el derecho de los territorios que rechacen la secesión”. Derecho, nótese, que en la hipotética realización de una consulta popular sobre la autodeterminación en el País Vasco comportaría, probablemente, la derrota de la opción secesionista en una de las tres provincias vasca: Álava.
Para concluir, el Tribunal Supremo perfila el elemento clave del proceso: éste se condiciona a un fracaso previo en los intentos de conciliación de los derechos y las obligaciones de “todas las comunidades del Estado.”
En palabras llanas, el ámbito de decisión no es exclusivo de territorio que pretende la secesión, sino de la totalidad del Estado al que pertenece, es decir, de Canadá.

La vìa espanola

No es pretensión de este documento el profundizar las teorías doctrinales hasta aquí expuestas, mas si ofrecer algunos puntos de reflexión y discusión sobre la materia. Orillando pues ulteriores análisis, quien, no obstante, quisiera un punto compartido unánimemente por la doctrina, lo encontaría en la idea de la elección democrática. O lo que es lo mismo: el futuro, la suerte de cualquier pueblo, puede decidirse sólo democráticamente: es éste el axioma ab ovo de todas las teorías acerca de la autodeterminación. Que luego sea aceptado o no, es otra cuestión.
Porque en la lógica de los dirigentes de ETA, que ocultando el rostro bajo un pasamontañas aparecen clandestinamente en la televisión exigiendo el derecho a la autodeterminación, hay una sistemática y consciente ignorancia. Ignorancia de las elecciones celebradas en 1984, 1986, 1990, 1994, 1998 y 2001, para decidir la composición del Parlamento Vasco; ignoransia de todos los referéndum celebrados en el País Vasco a partir de la misma aprobación en 1979 del actual Estatuto de Autonomía.
Ignoransia, en definitiva, del hecho que cada vez que los vascos acuden a los colegios electorales están eligiendo libre y democráticamente su futuro. ¿O quizá se está equivocado y no hay democracia en el País Vasco?
Ignoransia, concluyendo, de la existencia de caminos no violentos. Hay en efecto en la actual Constitución española una posibilidad que permitiría alcanzar la independencia pacíficamente: la reforma constitucional prevista en su artículo 168. Es cierto que el procedimiento es complejo y requiere un grado de consenso difícilmente alcanzable, mas es evidente que no podía ser de otro modo, pues se trata de cambiar los principios básicos y fundamentales del Estado español. Que el procedimento prevea un ámbito de decisión a nivel nacional , esto es, que la última palabra coresponda a todo el pueblo español, puede dar una idea más de porqué los nacionalistas vascos ni siquiera consideren estudiar esta posibilidad.

DER ISLAM IN SCHLAGWORTEN

Si Der Islam (arabisch, “Unterwertung”, “Hingabe”), eine der funf Weltreligionen, versteht sich als monotheistische “Urreligion” (Abraham gilt als erster Muslim, Judentum wie Christentum sind daher spätere Gründungen).
Mohammed (570 - 632, auch Muhammad) ist der Prophet Allahs, wird aber nicht göttlich verehrt (daher “Muslime” und nicht “Mohammedaner”). Er lie· Gottes Lehre im Koran (“Vortrag”) festschreiben. Dieser hat 114 Kapitel (“Suren”), der Länge nach gereiht. Die Hadith (“Mitteilung”, “Überlieferung”) enthält Auslegungen und Kommentierungen des Koran. Der Islam anerkennt Moses, David, Salomon, Jesus usw. als Propheten. Nach Ansicht des Islam wurden aber die Bücher des Moses (Thora), das Evangelium Jesu usw. verfalscht, so dass Gott sein Wort durch Mohammed neu verkündete.
Die Scharia (“der Weg zur Quelle”) wird seit über tausend Jabren praktiziert. Sie ist eine Sammlung von VorschriRen, die das Leben der islamischen Gesellschan (Umma) ordnet und unterscheidet nicht zwischen “religiös” und “weltlich”. übertritt der Muslim Gebote, bestran oder tilgt im Diesseits die islamische Gemeinschan die Schald des Einzelnen. Die Scharia regelt u.a. das Strabrecht, das Kriegs - und Friedensrecht, die Stellung der Frau, die Beschneidung (der Männer) sowie die Ernährung. In ihr finden sich auch “Fünf Säulen” als zentrale Pflichten der Muslime:
- das Glaubensbekenntnis (es gibt keinen Gott au·er Allah);
- das Gebet (fünfmal täglich in Richtung Mekka);
- die Armensteuer (2,5 Prozent);
- das Fasten (im Monat Ramadan täglich von Sonnenaufgang bis Sonnenuntergang);
- die Wallfahrt nach Mekka (“Hadsch”) zumindest einmal im Leben.
Die Scharia (TodesstraLe für Gotteslästerung, für Beleidigung Mohammeds oder für den Abfall vom Islam) steht nicht im Einklang mit westlichen Rechtssystemen.
Nach einigen muslimischen Rechtsschulen zählt zu den Pflichten des Muslims auch der Dschihad (“Anstrengungen auf dem Wege Gottes”, “Heiliger Krieg”). Dieser wird sowohl als Anstrengung, ein guter Muslim zu sein, aber auch als Verteidigungskrieg (d. h. als bewaffnete Verteidigung des Islam oder eines islamischen Landes) interpretiert.
Die Moschee ist der Platz, an dem sich Muslime “zum Gebet niederwerfen”. Sie dient religiösen Veranstaltungen wie dem Freitagsgebet, aber auch als Versammlungsort. Eine Moschee muss kein eigenes Bauwerk sein, sie kann z. B. anch in einer Wohnung eingerichtet werden.
Mekka (mit der Kaaba, dem heiligen schwarzen Stein, der “vom Himmel fiel”) und Medina sind als Hauptwirkungsstätten des Propheten Mobammed heilige Stätten und Wallfahrtsziele. Daneben gibt es viele andere, wie z. B. die Al-Aqsa-Moschee am Tempelberg in Jerusalem, das dritthöchste Heiligtum des Islam.
Der Islam hat einen eigenen Kalender (Mondkalender, anders aufgebaut als der Gregorianische Kalender), es gibt mehrere religiöse Strömungen (Sunniten, Schiiten u. a.), auch existiert kein gemeinsames religiöses Oberhaupt. Jeder islamische Geistliche bzw. Rechtsgelehrte (Mullah, Ayatollah, ...) kann eine Fatwa (eine Art religiöses Rechtsgutachten bzw. Dekret) erlassen. Eine Fatwa ist jedoch kein “Dogma”, sie kann z. B. einer anderen Fatwa widersprechen.
Weltweit bekennen sich fast eine Milliarde Menschen zum Islam.